Quienes pueden llevar libros de contabilidad comercia
Según el..., CÓDIGO DE COMERCIO..., es el mismo comerciante el que lo tiene que "llevar"..., como lo dice en el primer párrafo.
De hecho muchos no lo pueden hacer porque no tienen el tiempo suficiente para dedicarse a eso o / u cualquier otro motivo y, ante las presiones fiscales optar por contratar un caro profesional de nivel universitario llamado "contador", dicen "tiene que contratar un contador". No se de donde sacaron eso. Si..., es factible..., el contador se dedica a eso, pero no que obligatoria mente debe ser un contador el que se contrate y menos si es caro siendo que hay otros que pueden competir.
Es un error que puede considerarse ex profeso..., pueden contratarse a quien se considere preparado para tal tares.
Según el plan de estudio de los Peritos mercantiles, bien los podría llevar ellos.
De hecho, el comerciante podrían contratarlos como dependientes.
También esta la posibilidad si ello quisieran, teniendo el título y una matricula, podrían incluso firmar como responsables ante los entes respectivos. Nadie lo podría impedir.
CÓDIGO DE COMERCIO
CAPITULO III
De los
libros de comercio
Artículo
43.-
Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a
tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y
de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara
de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las
constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Artículo 44.- Los
comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras
leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2.
Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar,
los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una
adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la
importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y
documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación
patrimonial.
Artículo 45.- En el
libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan
efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros
cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en
general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por
cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el
acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de
gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la
caja.
Artículo 46.- Si el
comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los
pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se
considera parte integrante del diario.
Artículo 47.- Los
comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma
total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al
fiado.
Artículo 48.- El
libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes,
muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el
capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo
comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo
libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes,
créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la
fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances
generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se
hallen presentes al tiempo de su formación.
Artículo 49.- En los
inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las
pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las
peculiares de cada socio.
Artículo 50.-
Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el
balance general sino cada tres años.
Artículo 51.- Todos
los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su
finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales
o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo
como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.
Artículo 52.- Al
cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro
de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de
las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.
Artículo 53.- Los
libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán
encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al
Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma
que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y
firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del
número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio
se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz.
Artículo 54.- En
cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los
auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe:
1.- Alterar en los asientos el orden
progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los
prescripto en el artículo 45;
2.- Dejar blancos ni huecos, pues
todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede
lugar para intercalaciones ni adiciones;
3.- Hacer interlineaciones,
raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se
cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que
se advierta la omisión o el error;
4.- Tachar asiento alguno;
5.- Mutilar alguna parte del libro,
arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.
Artículo 55.- Los
libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en
el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el
precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien
pertenezcan.
Artículo 56.- El
comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran
indispensables por el Art. 44, o que los oculte, caso de declararse su
exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de
exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los
libros de su adversario.
Artículo 57.-
Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas
de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.
Artículo 58.- La
exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a
instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad,
administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o
quiebra.
Artículo 59.- Fuera
de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a
instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes,
contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión
que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se
verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y
se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión
que se ventila.
Artículo 60.- Si los
libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la
exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin
exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.
Artículo 61.- Cuando
un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su
exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos
precedentes.
Artículo 62.- Todo
comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí
o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado
a la persona que los lleva
Artículo 63.- Los
libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán
admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su
comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos
probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus
sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario;
pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y
desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de
prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos
relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en
favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario
hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin
embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de
exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando
resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y
otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el
Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las
demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las
disposiciones de este Código.
Artículo 64.-
Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como
principio de prueba.
Artículo 65.- No
pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la
ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos
últimos se hayan perdido sin culpa suya.
Artículo 66.- Los
libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma
del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa
lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por
un intérprete nombrado de oficio.
Artículo 67.- Los
comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez
años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el
artículo 44, durante diez años contados desde su fecha. Los herederos del
comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a
exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.